LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN

SANTIAGO 01 DE JULIO DE 2023 En una audiencia concebida a las confesiones religiosas en el concejo constitucional Chile 2023 se leyó lo siguiente: 1. Agradecemos la audiencia que nos ha concedido el Consejo Constitucional. Actuamos en representación de la gran mayoría de las confesiones religiosas en Chile. Nos acompañan hoy diversos representantes de dichas confesiones, como expresión del pluralismo de nuestra patria en el ámbito religioso. Están aquí la mayoría de las confesiones cristianas y también de las religiones musulmanas y judía y otras. 2. Queremos expresar que estamos, en lo esencial, de acuerdo en la fórmula con que el art. 16.13 ha abordado la libertad religiosa y de conciencia propuesta por la Comisión de expertos. Sustancialmente ha recogido lo que las confesiones propusimos oportunamente. Estimamos que la nueva manera de tratar el fenómeno religioso en la Carta Fundamental es una garantía para la libertad religiosa y de conciencia. 3. Sin embargo, queremos señalar que hay algunos elementos esenciales del contenido de la libertad religiosa que no están incluidos en esa propuesta y que ahora queremos señalar ante el Consejo Constitucional. También lo hemos propuesto en una Iniciativa Popular de Norma, a nombre de todas las confesiones religiosas de Chile. 4. En primer lugar, estimamos que debe quedar establecido en el texto de la Carta Fundamental el derecho de toda persona para actuar siempre según su conciencia y que ninguna persona pueda ser obligada por la ley u otras disposiciones normativas a actuar en contra de sus convicciones religiosas y de conciencia. Por esta razón hemos señalado en nuestra propuesta a la Comisión de Expertos, que “El Estado no puede coaccionar a persona alguna para actuar en contra de sus convicciones o creencias religiosas y toda persona puede abstenerse de realizar conductas contrarias a ellas”. 5. Este aspecto esencial de la libertad religiosa y de conciencia, forma parte sustancial de un tratamiento acorde al moderno derecho de las religiones. La objeción de conciencia la definimos como la negativa, por motivos de conciencia, a someterse a un mandato jurídico que prescribe una conducta obligatoria y exigible, ya provenga dicho mandato directamente de la norma legislativa, ya de un contrato, ya de una orden judicial o resolución administrativa. Dicha objeción es una realidad que ha existido siempre en la civilización occidental. Su extensión en el derecho moderno se ha debido a la mayor comprensión de la dignidad de toda persona humana. Asimismo, hay dos elementos que nos mueven a proponerla como una disposición de la Carta Fundamental. El primero, es el hecho de que no es ajeno a nuestra realidad el intento del positivismo legal de agotar la realidad jurídica en su expresión normativa y, luego, el secularismo, que se traduce en regulaciones jurídicas aparentemente neutrales, pero realmente lesivas para la conciencia de muchos creyentes. Se distingue en la objeción de conciencia el aspecto de no quedar obligados por un ordenamiento que impone actuaciones contra la conciencia y, también, que ello es una manifestación de la libertad religiosa y de conciencia del ser humano, fundamento de una verdadera democracia, como la que aspiramos. 6. También creemos necesario agregar a la norma propuesta por el art. 16.13 el reconocimiento constitucional de las creencias en el derecho. Lo hemos propuesto bajo la fórmula “Se reconoce a las confesiones religiosas y creencias como sujetos de derecho”. Es una realidad muy sentida por las confesiones contar con un verdadero reconocimiento al mas alto nivel normativo, que sea una garantía verdadera del derecho a la libertad religiosa y de conciencia. En nuestra propuesta hemos tomado en cuenta que en el derecho chileno sólo muy tardíamente ha existido el reconocimiento jurídico explícito a las confesiones, mediante la ley 19.638. Con anterioridad su existencia venía avalada por la jurisprudencia y la costumbre arraigada. Estimamos que introducir dicho reconocimiento en la Constitución es un aspecto esencial para garantizar la libertad religiosa y de conciencia. Ello no se opone a que la ley regule la forma y manera de dicho reconocimiento. Pero dichas normas legales no son en ningún caso constitutivas de una confesión religiosa, sino declarativas, pues el fenómeno religioso es anterior a la regulación estatal y forma parte de la esencia de la naturaleza humana, por sí misma religiosa y espiritual. 7. Al mismo tiempo, creemos necesario establecer en la misma carta fundamental que todas las confesiones y creencias deben gozar de autonomía e igual trato por parte del Estado, la ley y las autoridades de cualquier tipo. Lo hemos sintetizado en la formula “y gozan de plena autonomía e igual trato para el desarrollo de sus fines”, estableciendo que tienen derecho a regirse, “conforme a su régimen propio”, que significa que cada confesión o creencia puede darse sus propias normas para el desarrollo de sus propios fines. Dichas normas, como es lógico, no pueden ser contrarias al orden publicó y a la ley. Las confesiones religiosas en Chile estiman que especialmente en el caso de aquellas que no son mayoritarias, muchas veces en la realidad práctica se pueden producir discriminaciones arbitrarias en el trato que se les concede, especialmente en el cumplimiento de sus fines sociales. 8. Acompañamos al Consejo Constitucional un articulo que tomando en cuenta lo ya aprobado por la Comisión de Expertos, agrega las materias específicas que en esta breve presentación hemos sintetizado. Se señalan con azul las adiciones propuestas al artículo actualmente en estudio. “La Constitución asegura a todas las personas: La Constitución asegura a todas las personas: (adiciones en azul) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de toda persona para adoptar la religión o las creencias de su elección. Se reconoce a las confesiones religiosas y creencias como sujetos de derecho y gozan de plena autonomía e igual trato para el desarrollo de sus fines, conforme a su régimen propio. a) Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a elegir que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa, espiritual y moral que esté de acuerdo con

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